~` o boletln de la Academia Gallega77"
1 actualmente se da ,a la jurisdicci?n voluntaria, solemnizando y
prestando garantias a ciertos actos jur?dicos.
En unos casos, en que se exped?an reales provisiones ordi=
narias, la Audiencia obraba como protectora de privilegios y
derechos: en este concepto prohibia la exigencia de luctuosa a los
vasallos en t?rminos no autorizados; ordenaba se respetasen los
privilegios de los labradores respecto a embargos de ciertos bie
nes; los de los reci?n casados, para eximirlos de oficios y cargas;
el concedido a los que tuviesen seis hijos; y, .aunque el mandato
de respetar el fuero .dc las viudas, cabr?a reputarlo en m?s es
trecha relaci?n con funciones judiciales, la generalidad de los t?r
' { mines empleados en ?l, revela que el fin a que respondla no era
a otro sino el de mantener el derecho del que lo solicitaba.
Sin embargo, no pueden menos de juzgarse apartadas die toda
funci?n judicial, y comprendidas en la esfera del poder adminis
t trativo, las reales provisiones en materias que atafien a los inle
reses generates.
?C?mo sin figura de juicio, ni otro antecedente quo la petici?n,
podr?a disponer se, restituyesen al aprovechamiento com?n to
rrenos sustra?dos a 61? Igual juicio merecen los mandates por
la conservaci?n de villas y arbolado; la prohibici?n tabernas
pr?ximas, y de que en ellas hubiese juegos; la ordenaci?n de
A monter?as contra animates dafiinos, y prohibir la simultaneidad
de ciertos of icios manuales (1).
Tambi?n garantiza la Audiencia con su provisi?n ordinaria el
derecho die los vecinos a celebrar juntas en conoejo para tratar de
sus pleitos e intereses y nombrar procuradores en general, o para
sus litigios; hecho digno de nota, que acredita no era desconocida
entonces, ni desatendida, la deliberaci?n p?blica en lo que a todos
interesaba.
No desmiente su car?cter la circunstancia de que estas provi
siones se dirigiesen a las justicias ordinarias, subordinadas al Tri
bunal, que al acordarlas, seg?n la antiqu?sima tradici?n recordada
por el autor, proced?a incuestionablemente per la delegaci?n real
quo sus fundadorcs le encomendaron, para impedir todo abuso, aun
aquellos que, afectando a los intereses comunes, en quo no cab?a
revistiese forma de contienda judicial su correcci?n.
(1) Provisions ordinarias n?meros 3, 11, 12, 13, 14 y 28, ca
pitulo XIV.
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