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el estado, de la Administraci?n de justicia en este territorio, de la
cual da interesantes detalles.
Con la petici?n de la parte mediante reservas en alg?n caso,
admitfase la apelaci?n anunciada ante la Audiencia, sin quo f uese
obst?culo a tramitarla no haberla propuesto at juez quo dictara la
resoluci?n apelada, ni tener en cuenta plazo alguno; y aun pudiera
comprender el recurso las decisiones que no hubieran recafdo toda
via, y aquellas de que no se hubiose apelado, no exigi?ndose tam
/ poco demostraci?n previa de la existencia del litigio.
Defiende Herbella esta pr?ctica =que dice ?bservan tambi?n
la Audiencia de Valencia y los Tribunalies de Roma?, con dispo
siciones de las leyes de Partida (1), sobre las dificultades para re
currir y su remedio; y la justifica con hechos tan trascendentales ?
como el de desconocerse el n?mero y residencia de las justicias or
dinarias, disiribufdas por toda Galicia sin regla alguna; la inter
venci?n de los escribanos, cuyo n?mero pasaba de mil quinientos
en la regi?n, cuando el de los jueces no alcanzaba a mil, que des
empeflaban sus cargos sin sueldo, por per?odos distintos, y en todo
el territorio de la Audiencia solamente seis eran de nombramiento
real; gente de cortas tetras y propicios a dojarse guiar, la mayor
parte.
Este conjunto de circunstancias adversas al respoto del Dere
cho,'produjo desde la fundaci?n de la Audiencia la pr?ctica expues
ta, que fu? respetada siempre, sin contradicci?n de los Tribunalet
superiores, cuya continuaci?n sostiene con multitud de argumentos
el autor, quc la reputa de costumbre contra ley con las condiciones
precisas para obligar a su observancia.
Con el fin de evitar las molestias causadas por algunas justi
cias ordinarias y sus escribanos, las fuerzas y vejaciones que reel
b?an los litigantes, se tuvo por conveniente admitir los recursos de
apelaci?n, sin requisito alguno; y ?esta particularidad af?ade
habfan convenido los se?ores ministros que ilustraron esta Audien
cia, establccerla principalmente pare evitar violencias'y opresiones;
y por lo mismo es precis() no recusar la pr?ctica quo observaron
en admitir apelaciones sin la material formalidad de las leyes?.
En consecuencia de la pretensi?n establecida, se ordenaba la
remisi?n de testimonio, .y el litigante contrario, si se detenia el cum
(1) Las leyes 22 y 27, tftulo 23, Partida tereera.