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respetar la posesi?n; precauci?n Fque si con ` eC tiempo debi? de
tener solamente valor formulario, al establecerla se intentar?a para
hacer 'imposibles violencias personales. " ?
Muy : usado parece que fu? ?ste recurso, que abarcaba de
rechos incorporates y cosas espirituales, seg?n demuestra el re
cuerdo, de haberse conoedido" o negado al Arzobispo de Santiago,
a su Cabildo, al de la Colegiata de Muros y a varios particulares,
sobre derechos en capilla propia; y en las iiglesias. Por esto, en
cap?tulo aparte examina el autor cuando compete a la Audiencia in
tervenir, concediendo o negando la real provisi?n coma caso de
Corte, o si gozaba fuero eclesi?stloo el autor de la perturbaci?n
o el ofendido con ella.
El real auto ordinario ten?a una segunda parte, al ser eje
cutivo, mediante la relaci?n de da?os' presentada al Recetor, por
quien lo hubiese obtenido, y aqu?l con asesor, resolvia todas sus
incidencias hasta proceder seg?n se hac?a en cualquier otra carta
de ejecuci?n.
Es dificil definir el car?cter jur?dico de este procedimiento,
porque varios autores, de tanta respetabilidad como Salgado, a
quien cita Herbella, afirmaban que no se proced?a en ?l judicial
tnente, y por tanto no interrumpia la prescripci?n, a lo que asiente,
si bien le reconoce ciertos efectos an?logos. Recorriendo la enume
r.aci?n de las materias, en que se utilizaba, se ve que, excepto en la
perturbaci?n en bienes muebles, se daba contra los que adminis
traban justicia, por abuso en los procedimientos; en causas ecle
si?sticas, ' beneficiales y espirituales; sobre posesi?n de diezmos;
contra la separaci?n de oficios amovibles, eclesi?sticos o s:ecula
res, sin junta causa; y respecto a las determinaciones de los
Prelados, cuando no se hubiesen adoptado en visitas 'ordinarias
conforme al Concilio de Trento o a los c?nones, sin que afectara la
existencia de excomuni?n " para proseguir el recurso.
Parece que la Audiencia, mediante sumar?simos tr?mites' . ju
diciales, m?s bien que e1 ejercicio de funciones de esta indole,
empleaba facultades propias del Poder real, para mantener el
estado de posesi?n de hecho en cualquier orden, ya no solo res
pecto a los bienes, sino tambi?n. en el desempeflo de cargos, tanto
civiies, como eclesi?slicos, sin excluir asuntos propiamente tales,
? utilizando los que se consideraban derechos emanados " de la Regia
Protecci?n y ; Patronato en la Iglesia. En conceplo distinto no se
explicaria la intervenci?n de un Tribunal secular sobre. determt