IOLET?N DE LA IS.EAL ACADEMIA U'ALLEGA t t p
El cuidado del vi?edo y huertas fu? objeto de minuciosas disposicio
nes de los gobernantes locales, como las contenidas en unas curiosas
ordenanzas de la villa, aprobadas en 14 de septiembre de 1622, donde
se confirman pr?cticas que ven?an ya de tiempo inmemorial.
Establ?cese en las aludidas ordenanzas, despu?s de reconocer que la
principal hacienda :y granjeo dedos vecinos de la villa y.su jurisdicci?n y
alfoces consiste en las vi?as y huertas, que ?stas se tengan bien cerradas
y guardadas, so pena de 200 maraved?s y de mandarlas cerrar a costa de
los propietarios, y que los poseedores de ganados no los env?en a apa
centar en dichas vi?as y huertas, ni donde hubiere ?rboles, sino en los
montes y pastos comunales y con guardas, conminando con 300 mara
ved?s y con que ?hallando los ganados en las dhas vi?as y uhertas y
paca donde ubiere los dhos harboles aciendo da?o en ellos, paguen los
due?os, por cada pieza de buey, baca o bestia, quatrocientos mrs, y por
las cabezas de eso arriva paguen mili mrs, y de halli avajo al mismo res
peto, y los puercos y obejas por cada pieza un real, con mas el da?o a
sus due?os, y que hallando los dhos ganados en las dhas guertas tenien
do fruto en qualquiera tpo del a?o, y en las vi?as dende primero de
marzo hasta fenescida la vendima, no los pudiendo aprender los puedan
matar sin caber en pena alguna, con que tengan , obligaci?n de avisar a
sus due?os para que los aprovechen, y sin embargo puedan pedir el
da?o que ubieren recevido, y los que prendasen los dhos ganados ten
gan obligaci?n de lo manifestar y denunciar delante de la justa sin hacer
ningun concierto ni yguala con los due?os dellos, conque esta denun?'
no la pueda hazer sino fuere la misa paa que recibiere el da?o o otra per
ssona.que tuviere vi?a o guerta halli junto, y ninguno sea osado de qui
tar ni perturbar los dhos ganados a los que los traxeren pressos, y lo
cumplan los unos y los otros so las dhas penas y de seic? mrs aplicado
todo ello segun de suso ). Tambi?n se orden? que no se arranquen las
cepas y vi?as, ni se cojan uvas ni hoja en ellas, fuera de los propios due
?os, castig?ndose lo contrario con 500 maravedises e indemnizaci?n del
da?o; que bajo la misma pena, nadie, dentro de los agros y cerrados de
las, vi?as, tenga huertas de ninguna hortaliza, ? porque de tenellas sus
cede que de ir a coxerla gurtan las ubas de las vi?as questan junto aque
l?as ?, y que se guarde la costumbre, observada desde muy antiguo, de
publicar y pregonar las vendimias por personas juramentadas y nombra
das por la justicia, se?al?ndose los d?as en que se han de hacer por su
orden en cada finca, con pena de mil maraved?s y de satisfacer el da?o.
Varias veces reclam? la villa de Puentedeume contra la introducci?n '
de vinos forasteros, incluso los mismos del ,pa?s .?Ribadavia, Orense,
Valdeorras, Bierzo, etc.? ya prohibida en las ordenanzas a que acaba