32 BOLET?N DE LA REAL ACADEMIA GALLEGA
ficaci?n, le llaman "pervers?simo vicio". Una consideraci?n
detenida del contexto del cap?tulo estudiado persuade, sin em
bargo, de que esa condena, pese al radicalismo de su formula
ci?n, tiene un alcance relativo, un mero valor de proscripci?n
del concepto propiedad en su sentido de se?or?o o poder indivi
dual absoluto sobre las cosas, y no de ablaci?n de ese derecho
que, por el contrario, es objeto de regulaci?n en el mismo ca
p?tulo con eficaz concisi?n.
En principio, es importante observar que al abordar el tra
tamiento
gla benedictina el t?rmino propiedad, de tan marcada signifi
caci? romana, siendo as? que por el a?o de su aprobaci?n, y aun
por el m?s remoto de su composici?n, esa idea pugnaba con el
significado relativo que ese derecho ten?a en la jurisprudencia
medieval, inclinada m?s bien a reconocer y valorar el hecho de
la tenencia o posesi?n 4. Pero en rigor viene a hacerlo, aunque
de seguro sin deliberado designio, para suprimir en ella el con
cepto de libertad o poder absoluto del individuo ?el monje? que
la propiedad asum?a en el derecho romano, y para sujetarla a
un estado de dependencia y a una regulaci?n enteramente con
trarias al se?or?o individualista y m?s acordes con la concep
ci?n limitativa de la tradici?n b?rbara 5.
No parece aventurado, pues, sostener que la regla benedic
tina experiment? en cierta medida el influjo de las concepcio
nes germ?nicas de la propiedad, o que, al menos, vino a acomo
4 El profesor VINOGRADOPF hace notar que en la ,jurisprudencia medieval la
"ocupaci?n" actual de un lote de terreno y el hecho de su disfrute "establec?a
la suposici?n del nulo, que s?lo pod?a desvirtuarse mediante la aportaci?n de
pruebas en favor del mejor t?tulo, pero que se la proteg?a prima facie Y 11.?
era f?cil contender con ella. De hecho ?a?ade este autor? el dominio de la
tierra era una cuesti?n relativa en gran parte, muy diferente de la posici?n
intransigente establecida en Roma por dominium ex jure Quiritium". Cc'''.
cluye: "La defensa de la posesi?n y el desenvolvimiento de remedios P oseso dos
son caracter?sticas de la Edad Media". (PA. VINOGRADOFF, Derecho consuetu
dinario, en "El legado de la Edad Media", publicado por la Universidad de
Oxford; trad. espa?ola, ed. Pegaso, Madrid, 1944; p?g. 398). Seg?n Ed. Meynial la propiedad territorial se vio rodeada por la traul I.
ci?n b?rbara con una red de impedimentos sucesivos dise?ados, contrariarnen.
te a las ideas romanas de libertad, para mantenerla en estado de dependencia'
"Contra esta organizaci?n ?contin?a? el individualismo romano sostuvo gue;
rra incesante. La primera sacudida de las invasiones b?rbaras desde el siglo
al VIII no revel? inmediatamente cu?n violento era el conflicto entre las dee
sociedades, y se pod?a esperar el triunfo r?pido de las concepciones romana'
Pero la decadencia y, en definitiva, el derrumbamiento de la dinast?a caro
gia, reanim? el barbarismo teut?n y puso el conflicto de relieve
mano, en "El legado de la Edad Media", ob. cit., p?g. 518). relieve". (Derecho ro
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